viernes, 22 de febrero de 2013


¿ SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL QUE ES?

Esta solicitud de separación se interpone ante el Juez de primera instancia competente según el lugar en donde se viva y su objetivo es que exista un decreto judicial de separación provisional y se proteja al cónyuge y a los hijos antes y durante el procedimiento de divorcio. Es importante resaltar que esta medida está condicionada a interponer la demanda de divorcio en un término que varía según la legislación de cada entidad de la república. En el Distrito Federal se está obligado a presentar la demanda a mas tardar a los 15 días de ejecutada la separación.
En la solicitud de separación deberá de explicarse y sustentarse la necesidad de ella, fundándola en pruebas en caso de contar con las mismas, como pudieran ser: un certificado médico de lesiones teniendo como ofendido al promovente; certificado médico de una enfermedad venérea del otro cónyuge; el reporte de la policía sobre su intervención en violencia familiar; el testimonio de personas que conozcan las circunstancias del caso, por citar algunos ejemplos. De tal forma que el Juez concluya que existe necesidad de la separación y que la interposición de una demanda de divorcio sin que se haya decretado ésta, pudiera representar un peligro o desventaja del cónyuge que la promueve y/o los hijos.
Junto con la solicitud deberá de señalarse el domicilio que servirá de casa habitación del promovente y los hijos, de tal forma que junto con el decreto de separación se apercibirá al futuro demandado para que se abstenga de causar molestias al promovente y a los hijos y que no interfiera con ellos, ni se acerque a los mismos, sea en el trabajo, escuela o domicilio, por lo que el cónyuge promovente tendrá una mayor libertad y seguridad al momento de interponer la demanda de divorcio. Es de resaltar que el domicilio pudiera ser el conyugal (en donde vive el matrimonio) o bien, señalar un tercer domicilio.
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               Por Lic. Erika Baltazar Araiza

viernes, 15 de febrero de 2013


¿Puedo ir a la cárcel por deberle a un banco?

No. En México el deber dinero NO es un delito de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de nuestra constitución.

Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal. 

¿Y si me dicen que soy un defraudador?

El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.

¡No te dejes intimidar!

Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.


¿Entonces sí pueden embargar mis cosas?
Sí, pero para que pueda haber un embargo de bienes siempre (sin excepción) el acreedor deberá dar inicio a un juicio mercantil (Art. 17 Const.). Todo acreedor preferirá siempre negociar mucho antes que preferir entablar un juicio qué le resultará costoso y mediante el cual no tiene garantía real de poder recuperar el dinero que le debes.

El riesgo real de una demanda en tú contra depende de algunas variables:
  • Tipo de acreedor
  • Monto adeudado
  • Tiempo en mora
  • Tipo de crédito o financiamiento
Y se mide en rangos que van desde: Nulo (cuando no existe riesgo real de demanda por esa deuda) y hasta Muy Alto (cuando el riesgo es potencialmente elevado).
       Nulo       
       Bajo       
      Medio      
       Alto       
    Muy Alto    


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 Por Lic. Erika Baltazar Araiza.

lunes, 11 de febrero de 2013


CUANDO PROCEDE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial es la aceptación de la inexistencia y la no posibilidad de surtir efecto. Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.

AQUÍ TIENES ALGUNOS ARTÍCULOS QUE NOS DICEN CUANDO PROCEDE LA NULIDAD DE UN MATRIMONIO

De los Matrimonios Nulos e Ilícitos
Artículo 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.  El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el
Artículo 156;
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.

Artículo 236.-  La acción de nulidad que nace de error, sólo puede  deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 237.- La minoría de edad, dieciséis años en el hombre y catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años; y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.

Artículo 238.-  La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio.

Artículo 239.- Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;
II.  Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Artículo 240.-  La nulidad por falta de consentimiento del tutor o  del juez, podrá pedirse dentro del  término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización


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Por Lic. Erika Baltazar Araiza