miércoles, 30 de octubre de 2013

¿QUÉ ES EL RAN?


El Registro Agrario Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria.

De las Tierras Ejidales
Las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común; y
III. Tierras parceladas.

 Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

 Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


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lunes, 28 de octubre de 2013

DÍA MUNDIAL DEL AHORRO







¿Cuándo se celebra?

El Día Mundial del Ahorro se celebra todos los años el 31 de octubre. Es un día en el que se pretende enseñar la importancia que tiene el ahorro en la economía de las familias y de manera personal.


Origen

Este día surge en el año 1924 cuando se reunieron delgados de casi todos los países en el Congreso Internacional del Ahorro. Dicho Congreso se prolongó varias jornadas siendo finalizado el 31 de octubre de ese mismo año, fecha en que fue instituido el Día Mundial del Ahorro.


Concepto

Saber ahorrar es fundamental para el desarrollo de la persona desde niños. Los padres, los colegios, los centros de enseñanza, enseñan a los niños desde muy pequeños la importancia que tiene para las personas tener un ahorro y por supuesto, saber ahorrar. Gracias al ahorro el día de mañana podremos conseguir nuestras metas, lograr una buena calidad de vida, mayor prevención, etc.
El ahorro es una parte importante del presupuesto mensual. El aspecto principal antes de ahorrar es analizar la situación económica familiar. Para ello debemos de controlar que los gastos no sean mayores que los ingresos, ya que en este caso sería inviable el ahorro, ya que los gastos superan a los ingresos. Por ello se debe de realizar un ajuste y estabilización de nuestra economía y de la economía familiar.
Para conseguir ahorrar se deben de llevar a cabo unas pautas y saber adaptarse a la nueva economía doméstica. Uno de los aspectos fundamentales que ayudan a conseguir el ahorro deseado es no malgastar el dinero en cosas no necesarias o superfluas que a priori parece que son importantes pero a la larga no son más que un gasto extra innecesario. También es muy positivo saber vivir con lo justo y no derrochar el dinero.
Siguiendo estos consejos seremos capaces de empezar a ahorrar cada mes para estar más seguros el día de mañana y conseguir una estabilidad económica.

¿Qué se hace?

Es un día en el que se fomenta aprender a ahorrar, no malgastar, no comprar todo aquello que no es necesario ni vital para nuestro día a día, comprar en relación con nuestra economía familiar, etc.
Se realizan coloquios en los que se pueden aprender técnicas de ahorro. Suelen ser debates abiertos en los que el público presente puede participar activamente de los mismos y expresar su opinión en cada momento. Los ponentes suelen ser economistas de gran reconocimiento que expondrán los problemas y beneficios a los que se suelen enfrentar las familias que realizan o no un ahorro para un futuro.
Los niños en este día también aprenden en los colegios lo importante que es el ahorro para su familia y a no tirar o estropear las cosas que tanto sacrificio les cuesta comprar a sus padres. Se suelen realizar talleres manuales para inculcar a los niños que no sólo las cosas caras y las que se compran son las bonitas, sino que se pueden realizar cosas caseras con gran valor para la persona a la que se lo regalamos.
También es muy típico que en muchos hogares, este día, los padres regalen a los niños una alcancía en la que vayan metiendo los pequeños ahorros del dinero que ellos les dan, para que aprendan y comprendan su importancia.

10 recomendaciones para celebrar el “Día Mundial del Ahorro”

1. Arma un presupuesto y ajústate a él.
Ponte metas de ahorro; la disciplina y el control tendrán una recompensa.
2. Reconoce la diferencia entre querer y necesitar.
Evita compras por impulso al tener claro lo que realmente necesitas.

3. Págate a ti mismo el 10% de tus ingresos
En vez de comprar cosas y luego ver si tienes dinero para ahorrar, guarda tu dinero antes de usarlo.
4. Arma un fondo para emergencias
Debes tener al menos lo suficiente para cubrir de 3 a 6 meses del dinero que requieres para vivir.
5. La Regla de las 48 horas
Si ves algo en una tienda, espera 48 horas antes de comprarlo, eso te permitirá meditar qué tanto realmente lo necesitas.

6. Los listos tienen listas
Haz una lista de las actividades en las que gastas semanalmente ordenándolas de las que más te cuestan a las que menos. Asegúrate si las que cuestan más, las puedes canjear por otras que cuesten menos.

7. Usa el interés compuesto para crecer tu patrimonio
La tasa de interés es el porcentaje de tu capital que el banco acuerda pagar a tu cuenta. Con el interés compuesto los intereses se suman a tu cuenta y se convierten en parte de tu capital. Con un capital más grande, ganas aún más intereses, los cuales se suman nuevamente al nuevo capital.
8. La Regla del 72
¿Quieres saber que tan rápido se duplicará tu dinero con el interés compuesto? Divide 72 entre la tasa de interés y tendrás el número de años necesarios para duplicar tu dinero.
9. La regla del “20-10”:
Limita tus deudas a menos del 20% de tu ingreso anual y asegúrate que menos del 10% de tu ingreso mensual se destine al pago de la misma.
10. Comparte las responsabilidades
El que las finanzas familiares estén saludables es responsabilidad de todos los miembros de la familia, establezcan objetivos financieros comunes y divídanse las tareas para alcanzarlos.

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Lic. Erika Baltazar Araiza

lunes, 21 de octubre de 2013

ASPECTOS JURIDICOS EN EL  CANCER DE MAMA



Para evitar posibles demandas las medidas preventivas más importantes son:
a) informar a la paciente.
b) ser competentes en la materia.
c) seguir un protocolo de actuación acorde con la lex artis (el modo de hacer las cosas bien).
d) en caso de ser titular, cumplir la normativa sobre control de calidad.
e) elaborar informes escritos claros y concisos, haciendo constar, si procede, limitaciones de los procedimientos empleados y sugerencias para el clínico.

TERMINOLOGIA Y NOCIONES MÉDICO-LEGALES - DEONTOLOGICAS ELEMENTALES
Culpa. Supone una actuación negligente. Falta de diligencia o previsión.

Deontología: valor legal del código deontológico médico. Los códigos deontológicos son un conjunto de normas adoptadas por los colegios profesionales, que vinculan a los profesionales a ellos adscritos, y cuya vulneración puede comportar la sanción colegial prevista en sus estatutos.

Derecho del paciente: derecho a la información. La Ley General de Sanidad, Ley 14/1986 de 25 de abril, establece una serie de derechos de los pacientes, que se configuran a su vez como deberes jurídicos de médicos y establecimientos sanitarios, entre los que se encuentra el de ser informado sobre el diagnóstico, tratamiento y riesgos.

Dolo. Incumplimiento consciente y voluntario de una obligación. Se entienden dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción.

Impericia. Ausencia de los conocimientos necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Imprudencia. Infracción del deber de cuidado. Desde el punto de vista de la imprudencia profesional, implica la asunción de riesgos excesivos o no permitidos.

Intrusismo. Realización de los actos propios de una profesión, careciendo de la titulación necesaria.

Jurisprudencia. Doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Lex artis / Lex artis ad hoc / estándar de atención médica. Genéricamente, lex artis es la actuación de un buen profesional. Lex artis ad hoc, es la actuación de un buen profesional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Esta lex la conforman las reglas de la técnica de actuación profesional. En un intento de concreción de esta lex nacen los protocolos.

Mala praxis. Mala práctica.

Negligencia. Falta de diligencia o previsión.

Peritaje experto. Dictamen realizado por persona experta. Dentro de un procedimiento judicial, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o bien solicitar, dentro de los casos previstos legalmente, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
Los honorarios de los peritos corren a cargo de la parte que lo haya solicitado y si es a instancias de ambas partes, el pago deberá realizarse por ambas a partes iguales. El perito designado podrá solicitar una provisión de fondos, sin perjuicio de ulterior liquidación y, si en un plazo de cinco días no se hubiera depositado la cantidad acordada por el tribunal, el perito quedará eximido de emitir el dictamen.
El informe forense es el dictamen pericial por excelencia, para evaluar daños físicos y secuelas.

Protocolos: valor legal. Normas de actuación dentro de una organización médica determinada. Su seguimiento no exime de responsabilidad, pero la actuación sanitaria realizada por los médicos, de acuerdo con las normas protocolarias, ayuda al juez a valorar la responsabilidad del facultativo en los actos que está enjuiciando.
Publicidad médico-sanitaria: Acto de divulgar capacidades, procedimientos o empresas relacionadas con la atención médica. Se encuentra regulada por diversa normativa, entre la cual cabe citar la prohibición de anunciarse como médico especialista sin poseer la titulación correspondiente. La autorización para anunciarse como médico se encuentra regulada por las correspondientes autoridades sanitarias (autonómicas en el caso de CC.AA. con transferencia sanitaria).
Responsabilidad: Obligación de responder de los propios actos.
Responsabilidad civil: La obligación de reparar el daño producido como consecuencia de la omisión de un deber de conducta. La responsabilidad civil puede derivarse, tanto de un ilícito civil (contractual o extracontractual), como de un ilícito penal (comisión de un delito o falta).

Responsabilidad penal. Los actos tipificados como delito o falta, conllevan la imposición de una pena o sanción desde el punto de vista penal.

Riesgo nuclear. Riesgo derivado de la exposición a radiaciones ionizantes. Las medidas de seguridad y protección contra las radiaciones ionizantes se desarrollan en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes 53/1992. Entre tales medidas figura la obligatoriedad, por parte del Tribunal de la Instalación, de suscribir una Póliza de Riesgo Nuclear.


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¿QUE ES EL USUFRUCTO?

El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.
La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".

De los Derechos del Usufructuario

Artículo 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
Propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o
Civiles.

Artículo 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

Artículo 995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 998.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 999.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 1001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1003.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 1005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.


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Lic. Erika Baltazar Araiza

lunes, 14 de octubre de 2013

DIVORCIO ADMINISTRATIVO




 ¿En qué consiste?
Trámite que consiste en la disolución del vinculo matrimonial creado por las parejas que por mutuo acuerdo ahora deseen disolver, siempre y cuando, sean mayores de edad, no hubieran procreado hijos, tengan más de un año de casados y el régimen patrimonial sea separación de bienes o liquiden la sociedad conyugal si bajo ese régimen se casaron.



¿A quién está dirigido?
Parejas que pretendan disolver su vínculo matrimonial.


¿Cuáles son los requisitos?

1. Solicitud debidamente requisitada.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición (menor a un año).
3. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia.
4. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o constancia médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos.
5. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes; menor de seis meses.
6. Convenio de liquidación de la sociedad conyugal si bajo ese régimen se casaron, efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público.
En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez.
7. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad de él o los mandatarios.
8. Identificación oficial vigente de los interesados.
9. Recibo de pago de derechos correspondiente.
10. Tratándose de extranjeros, deberá presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaría de Gobernación, y que sus condiciones y calidad migratoria les permita realizar el divorcio administrativo.


¿Cuál es el tiempo de respuesta o realización del servicio?
Inmediato

¿Cuál es el beneficio o resultado?
Acta de divorcio administrativo.


¿Cuál es el procedimiento?
1. El interesado o su representante acude a la oficina del Juzgado o a la oficina central del Registro Civil, o bien realiza llamada al Centro de Atención Telefónica (01 55) 91 79 67 00 solicitando requisitos para la realización de su trámite.
2. Una vez que el solicitante reúne los requisitos y documentación, se presenta en la oficina del Registro Civil, a solicitar el trámite.
3. En la oficina reciben y revisan su documentación si esta completa y correcta, registran en Libro de Gobierno la solicitud, entregan al usuario el Acta correspondiente.

 ¿Cuál es la vigencia?
Indefinida.
 



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martes, 8 de octubre de 2013

¿Sabes que son los Esponsales?



Los esponsales son la promesa de matrimonio aceptada mutuamente en donde quienes contraen esponsales son los futuros esposos. Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio. 

Actualmente debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de la importancia social del matrimonio, los esponsales no tienen una gran relevancia jurídica.


Artículo 139.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

Artículo 140.- Sólo puede celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.

Artículo 141.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Artículo 142.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Artículo 143.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Artículo 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Artículo 145.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.


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martes, 1 de octubre de 2013

¿QUE SON LOS VICIOS OCULTOS?


Un vicio oculto en una compraventa de cualquier objeto entre particulares, es un defecto grave que no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la operación, y que una vez sobrevenido la hace impropia para su uso o disminuye tanto su utilidad que el comprador no la habría comprado o habría pagado menos por ella.
El Código Civil lo define así en su artículo 1484

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Compraventa entre particulares

Cuando se hace una compraventa de cualquier objeto entre particulares no estamos actuando como consumidores, sino como personas particulares, lo que conlleva una gran diferencia en el tratamiento de los vicios ocultos, y es que no se aplica lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, sobre garantías.

En este caso, se aplica la normativa general del Código Civil sobre compraventa, concretamente lo que se conoce como “saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios”.

Requisitos
Para que se produzca el saneamiento por vicios ocultos se tienen que dar los siguientes requisitos:

1) Debe haber un vicio oculto, que no está a la vista y no es cognoscible teniendo en cuenta la instrucción de la concreta persona del comprador.

2) El vicio debe ser grave, de tal forma que haga impropio para su uso la cosa o disminuya su utilidad tanto que el comprador no lo habría comprado o habría pagado menos.

3) El vicio debe ser preexistente a la venta.

4) La acción se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida (art. 1490 Código Civil)

Este plazo supone que, si en seis meses desde la compra no hemos exigido judicialmente el saneamiento, perdemos el derecho a exigirlo.

¿Qué exigir por los vicios ocultos de la cosa?

En cuanto a qué se puede conseguir si ejercitamos nuestro derecho de saneamiento,  de acuerdo con el artículo 1.486 del Código Civil, el comprador, siempre ante los tribunales de justicia, podrá optar por:
 La acción redhibitoria: consiste en desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, entregando la cosa con vicios ocultos.
Si se pudiera demostrar que el vendedor actuó con mala fe, pues conocía los defectos y no los manifestó al comprador, en caso de optar el comprador por la acción redhibitoria también podrá exigir daños y perjuicios.
La acción quanta minoris: consiste en rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos, por la valoración de los vicios ocultos.

Otros supuestos

Si la cosa llegara a perderse o destruirse por los vicios conocidos por el vendedor, sufrirá éste la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios.
Si el vendedor no conocía los vicios o defectos ocultos, deberá sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador (art. 1487 del Código Civil).
-El hecho de si el vendedor conocía o  no los vicios o defectos ocultos, será una cuestión a dilucidar ante los tribunales, y por tanto, hay que demostrarlo.


¿Y si pasan los seis meses del Código Civil?

En el caso en que en el plazo de los seis meses no se haya podido acudir a los tribunales, nos quedará la opción de reclamar judicialmente al comprador, pero por motivos generales relacionados con el contrato de compraventa y no concretamente por vicios o defectos ocultos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

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